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28 de abril de 2021 – Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico y mandato al DRNA

“Ley Sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico” – Ley Núm. 416 de 22 de Septiembre de 2004, según enmendada
TÍTULO II – DE LA REGLAMENTACIÓN AMBIENTAL
Artículo 9. — Facultades y deberes (12 L.P.R.A. § 8002c)
B. — El Departamento (de Recursos Naturales y Ambientales) tendrá los siguientes deberes, facultades y funciones adicionales:

  1. Control de ruidos
    d) Día para la Concienciación sobre el Ruido
    1) Se dispone que el último miércoles del mes de abril de cada año, será observado y celebrado en todo Puerto Rico como el «Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico».
    2) El Gobernador de Puerto Rico dará cumplimiento a los propósitos de esta celebración. Asimismo, mediante una proclama al efecto, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a realizar en ese día actividades conducentes a celebrar y educar a la ciudadanía sobre el propósito y la importancia de la labor realizada durante este día.
    3) El Departamento de Estado de Puerto Rico será responsable de coordinar la organización y celebración de las actividades oficiales relacionadas con la celebración del «Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico».

LA CUARENTENA DE LOS RUIDOSOS Y LA PAZ PÚBLICA

IMG_1001Por Jose Alicea (MenosRuidoPuertoRico.com)

El 29 de abril de 2020 se conmemora el Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico (según la Ley de Política Pública Ambiental) y mundialmente el “International Noise Awareness Day 25th Anniversary”.  Este año las conmemoraciones se dan bajo dos difíciles circunstancias para los perjudicados por los ruidos en Puerto Rico.

Por un lado, llevamos muchas semanas de cuarentena en nuestros hogares, y para muchas personas cada día parecen estar más presas de las dificultades y serias molestias causadas por los ruidos de alta amplificación de música o televisores de los desordenados vecinos, así como por otros ruidos urbanos y rurales.  Ciertamente todos hemos visto los videos motivacionales de vecinos, DJs o negocios amplificando sonido al ambiente comunitario como ejercicio de ánimo y alegada distracción para la comunidad.  Lamentablemente estos parecen dar la falsa e inapropiada impresión a los ruidosos por amplificación que estos tienen la obligación y/o el derecho a imponer a otros ciudadanos sus gustos, practicas y preferencias musicales y sonoras a los demás. Seriamente ignorando así los derechos, reconocidos por las Leyes, reglamentos y jurisprudencia de nuestro Tribunal, que tiene todo ser humano a la paz y privacidad de su hogar, así como el pleno disfrute de un ambiente acústico comunitario libre de ruidos excesivos e innecesarios. ¡Lo poco divierte y lo mucho enfada se dice por ahí!

Por otro lado, este año continuamos bajo el progresivo estado de desmantelamiento de la política pública ambiental anti-ruido iniciada con la eliminación en el 2018 de la Junta de Calidad Ambiental (JCA) y la continua perdida del personal capacitado y experimentado para la investigación de querellas por ruidos, ahora responsabilidad del Departamento de Recursos Naturales (DRNA).  Ejemplos de este lamentable caprichoso desmantelamiento de dicha política pública ambiental es la eliminación del Área de Control de Ruidos y Contaminación Lumínica de la JCA como unidad programática, la desaparición de la información de ruido de la pagina web de la otrora JCA/DRNA y la ausencia del mismísimo Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruidos (Reglamento 8019 del 2011, aún vigente) de la página web del DRNA, así como la seria dificultad que están enfrentando los ciudadanos para poder radicar las correspondientes querellas de ruido para aquellos asuntos fiscalizados bajo dicha reglamentación.  Dificultad que casi se ha tornado imposible durante estos tiempos de cuarentena y el cierre parcial de las agencias del gobierno.

Sepa que sus derechos ante el ruido continúan vigentes y exigibles.  Ciertamente la primera opción debe ser solicitar de manera sosegada y cordial, sea verbalmente o por escrito, que el vecino por favor coopere bajando su nivel de amplificación de sonido.  Sin embargo, otras alternativas pudieran ser una querella ante la Policía Estatal bajo la Ley 71 – Ley de Delitos Contra la Paz Publica, las querellas ante la Policía Municipal bajo aquellas ordenanzas municipales que contengan disposiciones sobre ruido comunitario, acudir a los tribunales cuando estos estén nuevamente ofreciendo servicios y radicar una acción bajo Mediación de Conflictos o bajo la Ley de Controversias y Estado provisional de Derechos.  Sin embargo, la prioridad para todos los ciudadanos perjudicados por aquellos ruidos regulados bajo el Reglamento es tratar de reportar sus querellas ante el DRNA.

Es necesario que los querellantes ambientales hagan su “ruido” por quejas y exigencias para que el Estado continúe atendiendo esta problemática desde las perspectivas de contaminación ambiental, salubridad y orden público.  ¡NO podemos o debemos mantenernos en la resignación del aguantar en silencio ante los ruidos que nos aquejan, que perjudican nuestra calidad de vida y el disfrute de nuestra propiedad! Que tu Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico sea uno rodeado de aquellos sonidos placenteros que traen paz y tranquilidad a tu vida y al medio ambiente urbano, rural y natural en Puerto Rico.

A los ruidosos por amplificación excesiva e innecesaria, pues todo se puede. ¡Solo bájele “dos” al volumen de manera que solo lo puedas escuchar en tu hogar! ¡Permite a otros tener la libertad escuchar aquello que deseen, incluyendo el silencio de su hogar!

Para más información sobre tus derechos y obligaciones ante el ruido, así como otra información relacionada puedes visitar los siguientes enlaces:

Menos Ruido para Puerto Rico
https://menosruidopuertorico.com

International Noise Awareness Day 25th Anniversary
http://www.chchearing.org/noise/day/

https://noiseawareness.org

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LO QUE HEMOS PERDIDO ENTRE LOS RUIDOS

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24 de abril de 2019 – Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico y el International Noise Awareness Day 24th Anniversary

En Puerto Rico la Ley 416 de Política Pública Ambiental del 2004 estableció el Día para la Concienciación sobre el Ruido al señalar lo siguiente:

1) Se dispone que el último miércoles del mes de abril de cada año, será observado y celebrado en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como el «Día para la Concienciación sobre el Ruido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico».

2) El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dará cumplimiento a los propósitos de esta celebración. Asimismo, mediante una proclama al efecto, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a realizar en ese día actividades conducentes a celebrar y educar a la ciudadanía sobre el propósito y la importancia de la labor realizada durante este día.

3) El Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable de coordinar la organización y celebración de las actividades oficiales relacionadas con la celebración del «Día para la Concienciación sobre el Ruido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Originalmente esta conmemoración local proviene de la Ley Núm. 160 del 2003 (Medida PS-2105), pero en el año 2004, durante el proceso de derogación de la Ley de Política Pública Ambiental del 1970 y la aprobación de la nueva versión de dicha Ley bajo el número 416 del 22 de septiembre de 2004, se derogo la Ley 160 y se consolido el texto como parte de la nueva Ley de Política Pública Ambiental.

Desde sus inicios la Junta de Calidad Ambiental fue su principal promotora y coordinadora de la conmemoración anual vía una variedad de actividades educativas y de concienciación sobre la problemática, sus impactos, la ciencia que estudia los mismos y las alternativas para su manejo y control, entre otras finalidades.

Este año NO hay nada que conmemorar, pues se ha trabajo organizada y intensamente por varios años para desmantelar a la Junta de Calidad Ambiental, hasta el extremo de que la misma fue eliminada de la Ley 416-2004 que la creaba y organizaba. El lamentable y trágico desmantelamiento “consolidación” de la agencia, junto al progresivo retiro o renuncia de los servidores públicos de la misma, ha tenido serios efectos en las estructuras programáticas de la Agencia, y con su más reciente victima en la desaparición del Programa para el Control de la Contaminación por Ruidos como unidad funcional para implementar la política pública ambiental de Puerto Rico en el estudio, manejo y control de la contaminación por ruidos. Aunque aún la agencia cuenta con un selecto, pero extremadamente limitado número de funcionarias y funcionarios con el peritaje y amplia experiencia en la investigación de querellas por ruido, la estructura Programática prácticamente no existe y la dirección que lleva solo tendrá como finalidad su total desaparición, no solo físicamente, sino también sus registros históricos y otros documentos generados por la JCA desde 1976 cuando inicio sus gestiones programáticas y reglamentarias en el control del ruido ambiental. Gestiones que entonces iniciaron luego de la aprobación por el Congreso Federal del “Noise Control Act of 1972”, Ley que aún continua vigente y bajo la responsabilidad, aunque muy limitadamente y poca activa, de la Agencia de Protección Ambiental Federal (EPA por sus siglas en ingles).

Los perjudicados por esta inacción en la protección de nuestro patrimonio programático y reglamentario para la protección de los ambientes acústicos comunitarios y naturales, somos todos nosotros. Paradójico que el silencio por desaparición del Área de Control de Ruidos de la JCA sea la oportunidad para que los ruidosos industriales, comerciales y residenciales hagan de las suyas para no tomar las medidas de control necesarias para controlar y mitigar las emisiones del ruido al ambiente acústico comunitario o natural.

Quizás no todo esta perdido y la esperanza reside en que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), hoy responsable de la implementación de la Ley de Política Pública Ambiental, finalmente reconozca lo necesario, especial y único de este programa. Ya que es el último programa de ruido a nivel estatal en toda la nación americana y con todas las limitaciones que a través de los años siempre ha tenido, le ha servido bien a Puerto Rico y los perjudicados por ruido.

La prioridad para el DRNA, ¡Simple! Asignar personal a dicho Programa para fortalecer a nivel Isla sus ejecutorias, así como proteger y asegurar el patrimonio documental histórico de todo los estudios y documentos de referencias que dicho programa ha generado desde 1976.

La prioridad para todos los ciudadanos es reportar sus querellas por ruido a dicha agencia, pues sin peticiones de servicio es muy difícil justificar en el PR de crisis económica actual la prioridad para los fondos del medio ambiente. Solo los ciudadanos perjudicados por ruido pueden hoy realmente rescatar y mantener la estructura programática y los servicios de investigación de querellas por ruido en la Isla. Es necesario que los querellantes ambientales hagan su “ruido” por quejas y exigencia para que el Estado continúe antendiendo esta problemática desde la perspectiva de contaminación ambiental. ¡NO estamos para mantenernos en la resignación del silencio ante los ruidos que nos aquejan y perjudican nuestra calidad de vida y disfrute de la propiedad! ¡Te voz y gestión es hoy más importante que nunca!

Sin el peritaje de dicho Programa para asistir a otras agencias, los municipios y los tribunales en la resolución de las controversias por ruido, todo lo que habíamos adelantado desde 1976 será perdido.

Para más información sobre tus derechos ante el ruido y otra información relacionada puedes visitar los siguientes enlaces. Que tu Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico se uno rodeado de aquellos sonidos placenteros que traen paz y tranquilidad a tu vida y medio ambiente.

Menos Ruido para Puerto Rico
https://menosruidopuertorico.com/

Programa Para El Control De La Contaminación Por Ruidos
http://www.agencias.pr.gov/agencias/jca/areasprogramaticas/AreaControlRuidos/AreaControlRuido/Pages/default.aspx

International Noise Awareness Day 24th Anniversary
http://chchearing.org/noise/day/

Generadores Eléctricos, Mediciones de Ruido y Junta de Calidad Ambiental

Prof. Jose Alicea Pou, MS; JD
Científico Ambiental y Consultor en Ruido Comunitario

No es nuevo el problema de los ruidos por el uso de generadores eléctricos industriales, comerciales o residenciales, pero luego de los Huracanes Irma y Maria para muchos ciudadanos este problema se ha convertido en su continua y molestosa realidad. Para lograr un balance entre la necesidad del uso de estas tecnologías y el disfrute de la propiedad de los perjudicados por ruido, el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruidos (Reglamento # 8019 del 9 de mayo de 2011) de la Junta de Calidad Ambiental (JCA) de Puerto Rico contiene disposiciones que regulan las emisiones de ruido al ambiente acústico comunitario. En este escrito discuto algunos de los principios básicos asociados a las mediciones y el cumplimiento para con dicho reglamento.

Emisores Regulados
El reglamento dispone un listado de los emisores y actividades que debido a los ruidos que generan están bajo la jurisdicción de la JCA y la obligación de lograr el cumplimiento con los niveles de ruido establecidos. Principalmente la JCA regula los ruidos de maquinarias y distintos escenarios donde estas se usan. En el caso de los generadores eléctricos estos están en la Regla 21 sobre Ruidos Prohibidos, bajo el #9 de maquinaria, equipo, abanicos y acondicionador de aire. La regla dispone “Ninguna persona operará o permitirá la operación de maquinaria, equipo, abanicos y acondicionadores de aire de tal forma que excedan los límites máximos de niveles de presión de sonido establecidos en este Reglamento.”

Por otro lado, la Regla 29 sobre excepciones a las prohibiciones dispone una variedad emisores de ruidos exentos del reglamento, tales como la voz humana NO amplificada y los ruidos de animales domésticos, entre otros. En la Letra “C” sobre Excepciones Generales, en el #8 se dispone que “el sonido emitido por el encendido de plantas de emergencia como parte del proceso de calentamiento, siempre que no exceda los diez (10) minutos”. Fuera de esa condición, el ruido de los generadores eléctricos tiene que cumplir con los niveles establecidos.

Aunque en estados de emergencia la JCA pudiera posponer la implementación de las disposiciones sobre decibles, la letra “D” sobre “La mejor tecnología de control” que: “Nada de lo contenido en esta sección se entenderá como que impedirá a la JCA requerir la instalación de la mejor tecnología de control de ruido disponible en el mercado para aquellas actividades que se declaran exentas de las disposiciones de este Reglamento.”

Por lo tanto, no hay razón alguna que limite la obligación que tiene el dueño o usuario de un generador eléctrico de tener que tomar las medidas necesarias para mitigar y reducir los ruidos para alcanzar el cumplimiento con los decibeles establecidos que requiere el reglamento, o al menos reducirlos sustancialmente. No importa que sea un generador bajo uso en una propiedad industrial, comercial o residencial, la obligación es la misma.

Niveles de Ruido
El reglamento dispone en su Regla 26 (Límite de Niveles de Sonido) una matriz de la relación acústica entre dos propiedades. Una propiedad emisora de ruido (donde está el emisor de ruido) y una propiedad receptora (donde llega el ruido y en donde se tiene que cumplir). Por ejemplo, si la propiedad donde está el generador eléctrico es una comercial (emisora) y la propiedad a donde llega el ruido es una residencial (receptora), el nivel de ruido no puede exceder en la receptora de 65dB(A) durante el periodo de 7am a 10pm (periodo diurno) y de 50dB(A) de 10pm a 7am (periodo nocturno). De una propiedad residencial a otra residencial seria 60dB(A) y 50dB(A) respectivamente. Ósea, el reglamento protege acústicamente propiedades, cualquier punto en la propiedad receptora y no solo habitaciones o espacios en específico donde usualmente la persona pasa la mayor parte del tiempo.

Equipos de Medición y Metodología
Para hacer las correspondientes mediciones de cumplimiento, el personal de la JCA tiene que usar un sonómetro Tipo 1 o Tipo 2 (grados de sensibilidad del micrófono). Dicho equipo tiene que estar calibrado y certificado para asegurar que durante la medición estaba funcionando apropiadamente. Dependiendo de las condiciones climatológicas y la velocidad del viento se tiene que utilizar un protector del viento para cubrir el micrófono del sonómetro. Esto para eliminar el ruido de la turbulencia del viento en la membrana del micrófono en el sonómetro. Dado lo extenso del periodo de medición, el sonómetro debe estar puesto sobre un trípode y antes de cada medición se debe verificar la calibración del aparato usando un calibrador (generador de tono) que de igual forma este calibrado y certificado, usualmente por el fabricante u otro proveedor de dichos servicios.

Además, el sonómetro tiene que ser uno de tipo “integrador”, pues el Reglamento requiere que los datos sean colectados en un periodo de medición NO menor de 30 minutos y que los datos sean reportados en la estadística de mediciones conocida como L10. Por lo tanto, la medición de ruido regulada por la JCA no es una instantánea, se compone de una serie de datos tomados de forma consecutiva por el sonómetro durante esos 30minutos (o más) y analizados por dicho aparato para simplificarlo a un solo número reportado como L10. Hay una serie se razones técnicas e históricas de porque el uso de esta estadística de medición por la JCA, pero en general la estadística pretende caracterizar e identificar aquellos niveles de ruido que ocurren repetitivamente durante la medición y no solo aquel nivel que ocurrió un instante o varios segundos, dando algo mas de certeza a la adjudicación de la violación.

Otra medición que es esencial en el proceso de evaluación de cumplimiento por la JCA es lo que se conoce como “ruido de fondo”; ósea, el nivel de acústica ambiental en la propiedad receptora cuando el emisor de ruido bajo investigación está apagado, sea porque ceso su emisión de ruido de forma temporera o porque el personal de la JCA solicito que voluntariamente se apagara para poder completar dicha medición. Esta medición la JCA la tiene que realizar para poder hacer el correspondiente ajuste por ruido de fondo que requiere la Regla 37. Por ejemplo, si el nivel de ruido de la comunidad es muy similar al nivel de ruido del generador eléctrico que llega a la propiedad receptora, la adjudicación de violación reglamentaria sería más difícil o tendría que hacerse la inspección en otro momento.

El reglamento dispone en la Parte VI – Valoración de los Niveles Sonoros otros detalles sobre el proceso de toma de mediciones. También puede consultar con el personal de la JCA que realiza dichas labores o con el consultor o perito en acústica de su preferencia para dudas al respecto.

Alternativas para Lograr Cumplimiento
Entre las alternativas que debe considerar el dueño o usuario de un generador eléctrico que está en violación con los niveles de ruido regulados por la JCA están las siguientes:

• Desistir del uso del aparato de forma permanente o temporera en lo que toma medidas adicionales, o

• Tomar medidas para silenciar el aparto en su origen, entre los que está el modificar el aparato poniéndole un muffler o resonador, construyéndole un contenedor o poniéndole material aislante si ya lo tiene, o

• Colocar un obstáculo entre el emisor y la propiedad receptora, como una pared permanente o temporera hecha de material denso que pueda absorber y/o reflejar la energía del ruido que se propaga en dirección a la propiedad receptora, o

• Relocalizar el emisor de ruido a otro punto mas lejano de la propiedad receptora, o

• Substituir el aparato emisor de ruido por uno más silencioso, entre otras.

La efectividad de cada una de estas alternativas, o la combinación de varias, depende del escenario que sea, el tipo de generador (uso y tamaño), la distancia entre las propiedades emisora y receptora, la topografía del área, entre otras consideraciones. Cada una tiene que ser evaluada y considerada para entender su grado de efectividad en llevar al nivel actual en la propiedad receptora al nivel reglamentario, su viabilidad de implementación, su costo efectividad y el tiempo que tomaría en ser completada, entre otros asuntos.

Es obligación de la parte querellada (dueño o usuario del generador) el diligentemente orientarse bien antes de tomar una decisión y hacer alguna inversión monetaria para alguna de estas alternativas. La implementación de medidas permanentes de mitigación o aislamiento acústico pueden ser costosas y debe haber seguridad de su efectividad antes de proceder. Es importante recordar que la finalidad del reglamento y procesos ante la JCA es lograr y demostrar el cumplimiento con los niveles establecidos y NO solo lograr la reducción auditiva de los niveles de ruido; Ósea, el cumplimiento ante la JCA es uno numérico y no perceptivo.

Para conocer con precisión los niveles de ruido que emite el aparato en su origen y que llegan a la colindancia de la propiedad emisora, lo ideal es contratar los servicios de un perito que tenga el equipo calibrado y certificado para hacer la labor; pero el querellado puede evaluar de forma general o preliminar los niveles de ruido utilizando un sonómetro que se pueden adquirir de forma económica en la internet o utilizando alguna de las aplicaciones de medición de sonidos para los teléfonos inteligentes. Es importante reconocer que el margen de error de estas aplicaciones puede ser alto, debido a las limitaciones que tiene el micrófono del celular, la programación de la aplicación, la falta de ponderación de la escala “A” que requiere la medición de los decibeles y la falta de calibración del equipo, entre otros factores a considerar.

También puede verificar las especificaciones en el manual de usuario y observar que nivel de ruido emite el aparato y a que distancia se tomo esa medida por el fabricante. Si la propiedad receptora esta dentro de ese radio acústico, y no hay obstáculos entre el emisor y receptor, es muy probable que la propiedad receptora este recibiendo ese nivel de sonido reportado. Lamentablemente muchos fabricantes no informan de forma precisa los niveles de emisión de ruido bajo carga eléctrica de los generadores, pues la verdad pudiera afectar la venta de los mismos.

La parte querellante (perjudicado por ruidos) tiene que reconocer que el lograr el cumplimiento con los decibles reglamentarios no necesariamente implica la no audibilidad de los ruidos en su propiedad receptora. De tener dicha expectativa y necesidad deberá considerar acudir al Foro Judicial (tribunales) para solicitar un grado mayor de protección del mínimo que lograría vía la JCA.

Resumen de Procedimientos ante al JCA

• El ciudadano perjudicado por los ruidos en una propiedad residencial, comercial, industrial o de tranquilidad (según definidas en el reglamento) presenta una querella en la Oficina Central, las Oficinas Regionales de la JCA o en el 311, donde informa del problema y la información de ambas partes. Las querellas por ruido NO pueden ser anónimas. Antes de radicar la querella, debe verificar las disposiciones reglamentarias para conocer que asuntos son regulados por la Agencia y sus procedimientos generales. El mismo esta disponible en la pagina web de la Junta de Calidad Ambiental o en la página web del Departamento de Estado de Puerto Rico.

• Al momento de la radicación, la JCA o el 311 tiene que darle a cada ciudadano que llama un numero de caso radicado. Asegure lo solicita y apunta en algún lugar que lo pueda localizar posteriormente.

• El ciudadano querellante debe dar seguimiento al progreso del caso llamando a la Agencia con el número de querella que le han dado. Si no da seguimiento al mismo la probabilidad de una inspección oportuna se reduce significativamente.

• El personal inspector de la JCA coordina con el querellante detalles de cuando es más pertinente para realizar la inspección y la toma de datos desde la propiedad del perjudicado. La medición se hace desde cualquier punto exterior de la propiedad que recibe ruido.

• Realizada la inspección, de haber violación a los limites reglamentarios establecidos, la JCA emite una notificación de violación al querellado (emisor de ruido), otorgándole un tiempo para corregir. Terminado dicho termino la JCA re-inspecciona para verificar si aún se encuentra en incumplimiento. De estarlo, se emite otra notificación con termino menor o el caso es referido a la Oficina de Asuntos Legales de la Agencia para iniciar el debido trámite legal administrativo. Esto puede llevar a una orden de hacer, cese y desista, multa o una combinación de esta tres.

• El querellado tiene derecho a la revisión total del expediente investigativo del caso, por ser un documento público. Gestión que debe hacer de inmediato al recibir alguna notificación de la Agencia de que esta en violación al reglamento. Debe obtener copia de todo el expediente y aclarar con el supervisor o el funcionario(a) inspector cualquier duda en los documentos.

• Para evitar el inicio de una acción legal por parte de la JCA, el querellado que ha recibido la notificación de violación debe actuar de inmediato para evaluar los niveles de ruido generados y corregir la violación, notificando a la Agencia por escrito la acción correctiva realizada. También puede acogerse al procedimiento de Plan de Cumplimiento (Regla 44) o de ser necesario y justificado, una solicitud de dispensa (Regla 45). La comunicación de la parte querellada con la JCA es esencial para lograr un proceso libre de tramites legales y administrativos innecesarios y costosos.

• El querellante puede verificar el progreso de estos procedimientos administrativos llamando o visitando la Agencia. Si el proceso legal esta en una etapa de revisión de acción administrativa ante un oficial examinador y vistas públicas, puede solicitar a la Oficina de Asuntos Legales ser parte interventora en dicho proceso y así recibir comunicación escrita sobre el día y hora de las vistas públicas. Además, ser interventor le permite participar activamente de dichos procesos ante el Oficial Examinador.

• El proceso ante la JCA termina cuando la parte Querellada demuestra y la JCA corrobora que ha logrado el cumplimiento con dicho reglamento y de haber ocurrido una imposición de multa, la misma se ha pagado.

¡Todo problema de ruido tiene solución, es cuestión de tomar acción!

Después de Maria ¿Cuándo hablamos de los Ruidos?

Prof. Jose Alicea Pou, MS; JD
Científico Ambiental y Consultor en Ruido Comunitario

Luego del paso del huracán Maria y a más de 20 días de la ausencia casi total de electricidad en la Isla, parece ser que los únicos que están hablando de los ruidos de generadores eléctricos son los perjudicados. Públicamente el gobierno ha mantenido un preocupante silencio al respecto y es poco o ninguno los llamados del Estado a la ciudadanía para promover el uso moderado, considerado y razonable de esta tecnología para evitar y prevenir los conflictos.

Ciertamente el pueblo de Puerto Rico ha demostrado gran comprensión y tolerancia al uso de generadores eléctricos y sus respectivos ruidos. Lamentablemente dicha tolerancia rápidamente se agota y es sustituida por altos grados de molestia, ansiedad, coraje y hasta indignación ante los abusos del uso indiscriminado y desconsiderado de los generadores eléctricos, en especial durante el periodo nocturno. La frustración es mayor cuando son grandes generadores eléctricos instalados de forma permanente en propiedades comerciales, industriales o residenciales. Muchos con indudable capacidad económica y tecnológica para tomar acciones inmediatas para la mitigación y control de los altos niveles de ruido al ambiente acústico comunitario nocturno.

Muchos ciudadanos han tratado infructuosamente de expresar la gravedad de sus casos en la radio, televisión y los medios sociales. Informando que lamentablemente la respuesta gubernamental a dichas controversias es casi ninguna o que parecen considerar su seria problemática de poco prioritaria ante otros asuntos ambientales o sociales. Ruido es ruido, pero no es lo mismo estar expuesto en su hogar a 60 decibelios que a 80 decibelios. El gobierno tiene que saber que niveles de ruido produce la agresión sonora del generador eléctrico antes de decidir si es o no necesario o pertinente actuar para requerir su control y mitigación.

El Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruidos (Reglamento 8019 del 9 de mayo de 2011) de la Junta de Calidad Ambiental (JCA) está para promover el que todo tipo de maquinarias y actividades emisoras de ruido al ambiente acústico comunitario se puedan llevar acabo, siempre y cuando cumplan con los niveles de ruido ahí dispuestos. Si trata hoy en día de radicar una querella ante la Junta de Calidad Ambiental (JCA) es muy probable que le indiquen en su oficina central o regionales que durante un estado de emergencias los generadores eléctricos están exentos de cumplir con ruido.

Sin embargo, aunque la Regla 29-B dispone para no considerar contaminación por ruidos aquellos sonidos producidos como parte de trabajos de emergencia, en la misma no están incluidos los ruidos de generadores eléctricos en su uso recurrente y cotidiano por la falta de energía eléctrica. Si alguien pretendiere interpretar el contrario para justificar su emisión de ruidos ante la situación de emergencia que vive el País, dicho reglamento de igual forma dispone en la Regla 29-D que la JCA puede requerir al ruidoso la mejor tecnología de control para mitigar los ruidos de las actividades allí exentas. Ósea, se tiene que cumplir con dicho reglamento y se tiene que mitigar los ruidos que llegan a propiedad receptora perjudicada. Por ejemplo, en una propiedad receptora residencial los ruidos provenientes de una propiedad emisora comercial no podrán exceder de un L10 de 30min de 65dB(A) en el periodo de 7am a 10pm y de 50dB(A) en el periodo de 10pm a 7am. La Regla 26 dispone para otras relaciones acústicas entre propiedades residenciales, comerciales, industriales y de tranquilidad.

Es lamentable que aun haya funcionarios gubernamentales estatales o municipales pretendiendo interpretar dicho reglamento de forma equivocada para liberar de su responsabilidad sobre la contaminación por ruidos al ambiente acústico comunitario a cualquier generador sin cumplir a cabalidad con el debido mecanismo administrativo e investigativo. El estado tiene que tener los medios para asegurar que de manera uniforme y con premura se pueda evaluar la totalidad de las circunstancias en cada caso presentado y radicado como querella. Para evitar la arbitrariedad y subjetividad al momento de decidir si procede o no alguna acción administrativa debe establecer un procedimiento escrito para asegurar la total radicación de las querellas presentadas y que la prioridad para requerir acciones remediadoras tome considere si el uso es industrial, comercial o residencial, cual es el nivel de ruido que se excede de los límites establecidos en dicho reglamento y que circunstancia apremian y hace inminente la necesidad de su uso. La Regla 48 de dicho reglamento permite al ruidoso solicitar una autorización de emergencia para dispensar de cumplimiento temporero en lo que se toma una acción de manejo y/o mitigación del ruido. La alegada idea de que están exentas, en respuesta a las querellas ciudadanas, es una clara invitación a los abusos en el tiempo, lugar y manera en que dichos generadores emiten ruidos que afecta a sus colindantes, haciéndole bastante más difícil, la ya difícil vida posterior al Huracán Maria.

Por otro lado, si el ciudadano acude a la Policía Estatal o Municipal, a pesar de que estos están obligados bajo la Ley de Delitos Contra la Paz Publica (Ley 71 de 1940) a investigar la totalidad de las circunstancias en relación con las controversias por ruido, los ciudadanos indican que son referidos continuamente a la JCA o los Tribunales. Dicha Ley no dispone ninguna excepción para maquinarias ruidosas durante estado de emergencia, por lo que el funcionario de Ley y Orden puede actuar y llevar el caso al Tribunal si entiende que se constituyen los elementos del delito menos grave que dispone la Ley. No necesita para así hacerlo ninguna medición de decibeles, pues la Ley no faculta ni le requiere al oficial de ley tenerlas como parte de la evidencia para ninguno de los elementos del delito. El perjudicado, testigo de la perturbación, pudiera someterlas al Tribunal como evidencia para suplementar el proceso y apoyar en la orientación de los hechos al Juez.

Bajo la Ley 140, mejor conocida como Ley de Controversias y Estado Provisional de Derechos, la parte perjudicada puede acudir directamente al Tribunal de Primera Instancia para entre otras posibilidades de argumento, solicitar al Juez que declare las emisiones de ruido como un estorbo. Esto debido a que los mismo afectan su derecho al disfrute de la propiedad, calidad de vida y salud, entre otros posibles agravios o daños. El ciudadano perjudicado, entre otras cosas, puede solicitar al Tribunal que le requiera al dueño o usuario que tome medidas de mitigación para reducción del ruido o que implemente medidas de aislamiento acústico para la eliminación total de los ruidos audibles, al menos en la propiedad receptora. El dueño del generador deberá contratar los servicios de un ingeniero o arquitecto para asistirle en la evaluación de la efectividad de las distintas alternativas antes de implantarlas y evaluar el resultado posterior a su implementación. Resultados que pueden ser informados al Tribunal como parte de una vista posterior del caso.

El privilegio de poseer y operar un generador eléctrico no puede sobreponerse, doblegar, ni anular los derechos que todos tenemos a un ambiente libre de ruidos en nuestro hogar, comunidad o lugar de trabajo. Derechos contenidos en la ley federal del “Noise Control Act of 1972”, la Ley 71 de 1940 mejor conocida con la Ley de Delitos Contra la Paz Publica de Puerto Rico, la Ley 416 del 2004 conocida como la Ley de Política Pública Ambiental de Puerto Rico, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal y el Estatal que han atendido controversias por las emisiones de ruido al ambiente acústico comunitario, aclarando y expandiendo los derechos y protecciones a los perjudicados por ruido.

Como mínimo, es hora de silenciar ese generador si va a operar de noche. Es hora de apagar ese generador si no puede silenciarlo. Es hora de ser un considerado y buen vecino. ¡Tú privilegio o necesidad no puede ser un infierno de ruidos para otro!

El ruido después de la tormenta

Aunque es comprensible el uso residencial ante una emergencia, es imperdonable que industrias y comercios no tomen las medidas preventivas para silenciar sus generadores y no afectar a vecinos residenciales colindantes.

Orientate sobre tus derechos cuando esto te está afectando!

Visita esta columna en El Nuevo Día

https://www.elnuevodia.com/opinion/columnas/elruidodespuesdelatormenta-columna-2356025/

LOS DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA EN EL RUIDO COMUNITARIO

Por Jose Alicea Pou, MS; JD

Con motivo del Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico – 26 de abril de 2017 y el «International Noise Awareness Day 22nd Anniversary (INAD 2017) Wednesday, April 26, 2017»

Ante el perpetuo problema de sonidos perturbantes en nuestras vidas y ante el creciente problema de la contaminación por ruidos que los avances en la tecnología nos han traído a la sociedad moderna, la ciudadanía ha exigido a través de los tiempos el que sus líderes diseñen e implementen medidas en ley y reglamentos para su manejo, control y eliminación.

El historial de las leyes para el control del ruido comunitario en el mundo se alega por historiadores de que inicia durante el tiempo del Emperador Cayo Julio César en la Roma de los 44B.C.E, cuando se restringió la entrada de carruajes a la ciudad de Roma como una medida de control del tránsito, pero también como una posible medida para reducir las molestias de los residentes de Roma en el periodo nocturno por los ruido de los carruajes y caballos sobre calles (Garret Keiser, The Unwanted Sound of Everything We Want: A Book About Noise, (1st ed., Ed. Public Affairs, 2010). Por lo que el problema de la intrusión del ruido urbano en la vida cotidiana y actividades de las personas no es uno nuevo en nuestra moderna sociedad.  Inclusive a dicho problema se tuvieron que enfrentar los padres de la constitución Norteamérica durante la redacción de dicho documento en 1787.   El honorable Juez Felix Frankfurt del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Saia v. NYC, 334 U.S. 558 (1948) por una controversia por amplificación de sonido, narro lo siguiente: “The men whose labors brought forth the Constitution of the United States had the street outside Independence Hall covered with earth so that their deliberations might not be disturbed by passing traffic. Our democracy presupposes the deliberative process as a condition of thought and of responsible choice by the electorate. To the Founding Fathers it would hardly seem a proof of progress in the development of our democracy that the blare of sound trucks must be treated as a necessary medium in the deliberative process.”

Ante esta progresiva y continua degradación de la calidad de los ambientes acústicos urbanos u rurales, los esfuerzos gubernamentales para manejar el asunto se han tornado cada vez más apremiantes y necesarios ante una sociedad altamente dependiente de tecnologías con diferentes formas y niveles de emisiones acústicas al ambiente comunitario.  La disponibilidad de dichas tecnologías, combinada con los usos inapropiados de ésta, como por ejemplo el uso excesivo y abusivo de la amplificación de sonido comercial, recreativo o residencial, coloca a los ciudadanos ante unos continuos y directos ataques sonoros a sus sistemas auditivos y por tanto un aumento al riesgo en la perdida de la sensibilidad auditiva y la calidad de vida en general.

Como individuos tenemos derecho a un ambiente acústico libre de ruidos; Pero, veamos algunas disposiciones de Ley donde el control de ruido tiene como finalidad la protección del ambiente acústico comunitario y no solo la protección contra molestias individuales, a pesar de que tradicionalmente las leyes anti-ruido locales son vistas desde dicha perspectiva individual y no necesariamente como un derecho a la tranquilidad comunitaria. Tranquilidad comunitaria que el oficial de Ley (policía) o de las Agencias Administrativas está obligado a custodiar y proteger como principio, esto a pesar de la posible ausencia de un individual perjudicado que toma acción como querellante para que se atienda el problema de ruido.

La Legislatura de Puerto Rico aprobó el 15 de mayo de 1937 la Ley 155, titulada “Para Imponer un Contribución o Arbitrio sobre todo Amplificador o Altoparlante que se use en Puerto Rico para Difundir Anuncios o Cualquier otra Clase de Propaganda; para Legalizar su funcionamiento; para Imponer Penalidades por el uso Impropio de los Mismos, y para otros Fines”.  Esta es probablemente la primera Ley en Puerto Rico que incluía la finalidad de controlar las emisiones de ruido por amplificación de sonido al ambiente comunitario. Se transcribe parte de su versión original para propósitos de la discusión:

Sección 1.- Definición: A los fines de esta Ley se considera como ‘amplificador o altoparlante’ todo artefacto provisto de bocina y válvulas de radio o cualquier otro invento, que se use para dar mayor volumen y alcance a la voz, la música o el sonido.

 

Sección 3. – Queda prohibida la operación o funcionamiento de toda amplificador o altoparlante durante las horas de la noche comprendidas entre las 10:00 P.M. y las 8:00 A.M. por ser ello contrario a la tranquilidad pública, salvo cuando éstos fueron usados por las autoridades para prevenir al vecindario de la proximidad de un temporal, incendio o cualquier otro peligro que amenace la seguridad pública. Tampoco se permitirá instalar un amplificador o altoparlante o hacerlo funcionar a una distancia de menos de treinta metros de cualquier hospital, casa de maternidad o sitio donde hubiera alguna persona enferma de gravedad.         

 

Sección 7. – Las personas que infrinjan esta Ley serán culpables de delito menos grave (misdemeanor) y convictas que fueren serán castigadas por primera vez con multa mínima de diez (10) dólares y máxima de veinticinco (25) dólares o un día de cárcel por cada dólar que dejen de pagar, o ambas penas; y si fueren reincidentes con pena mínima de cincuenta (50) dólares y máxima de cien (100) dólares o un día de cárcel por cada dólar que deje de pagar, o ambas penas a discreción del tribunal.        

Note que en la sección 3 implica el concepto del ambiente acústico comunitario al señalar que dichas amplificaciones de sonido fuera de los horarios establecidos en la Ley pudieran ser “contrario a la tranquilidad pública”.  Dicho interés de proteger la paz pública reconoce entonces el dominio público del ambiente acústico comunitario, que todos estamos llamados a proteger y respetar.

Más significativo aún parece ser el reconocimiento de dicho dominio público de la acústica ambiental en La Ley número 71, de 26 de abril de 1940, mejor conocida como la Ley de Delitos Contra la Paz Pública (33 L.P.R.A. secs. 1443 y ss.).  Entre otros asuntos la misma dispone lo siguiente:

“Sec. 1 Supresión de ruidos innecesarios.  (33 L.P.R.A. sec. 1443)

Por la presente se prohíben los ruidos innecesarios de todas clases provenientes del claxon u ocasionados por falta de amortiguador de sonido en los vehículos de motor o por sistema de alarma en la zona urbana, radios, componentes y amplificadores o altoparlantes que circulen por las calles con fines comerciales, y cualesquiera otros también innecesarios que se produzcan por medio de cualquier otro aparato, utensilio o instrumento, no importa su nombre, naturaleza o denominación. (1940, ley 71, enmendada en el 1995, ley 131, art. 1, efectiva. 60 días después de 9 de Agosto de 1995)

 

Sec. 2 Ruido innecesario, definición de. (33 L.P.R.A. sec. 1444)

Se entenderá como ruido innecesario todo sonido fuerte, perturbante, intenso y frecuente que, a la luz de la totalidad de las circunstancias, resulte intolerable, afectando la tranquilidad y el pacífico vivir.  (1940, ley 71, enmendada en el 1995, ley 131, art. 2, efectiva 60 días después de 9 de Agosto de 1995)

 

 Sec. 3 Radios; velloneras. (33 L.P.R.A. sec. 1445)

El tono de los aparatos de radio no deberá ser tan alto que se oiga desde la calle, ni en forma tal que importune a los vecinos. Las electrolas llamadas “velloneras” tendrán que ser reducidas en su volumen considerablemente con el fin de que su funcionamiento no cause molestias al público. 

 

Sec. 4 Tribunal que conocerá de infracciones; penalidades. (33 L.P.R.A. sec. 1446)

El Tribunal de Primera Instancia conocerá de las violaciones de las (33 LPRA secs. 1443 a 1448) de esta ley, y las mismas serán consideradas como un delito menos grave aparejando multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares. Cuando se haya alterado el mecanismo normal de un vehículo de motor con el propósito de producir ruido, la multa no será menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.  (1940, ley 71, enmendada en el 1952, Núm. 11; 1986, ley 19; 1995, ley 131, art. 3, efectiva 60 días después de 9 de Agosto de 1995)”

El reconocimiento de esta Ley como protectora del dominio público del ambiente acústico comunitario reside primero en el mismo nombre de la Ley “delitos contra la paz pública” y segundo en la sección 3 sobre tono se velloneras al indicar que las mismas no causen “molestias al público” y por lo tanto no solo a un individuo.  En las interacciones del autor con policías Estatales, Municipales, jueces y funcionarios gubernamentales, la idea general es que uno de los elementos del delito (ruido perturbador) es necesario que se establezca con un testigo perturbado (querellante), que no puede ser el policía que investiga el caso.  Este requisito derrotaría el principio de prevención de la contaminación que dispone la Ley 416 del 2004, mejor conocida como la Ley de Política Pública Ambiental de Puerto Rico, permitiendo ruidos excesivos e innecesarios al ambiente acústico comunitario cuando no hay querellante disponible a reportar el asunto.

El funcionario de orden y ley (policía estatal o municipal), en su deber de ser custodio de dicho ambiente acústico comunitario, podría identificar los elementos del delito y proceder con la correspondiente denuncia en el Tribunal de Justicia contra el ruidoso, siendo él o ella el testigo de la perturbación del dominio público del ambiente acústico comunitario. Para superar esto, habría que legislar para aclarar más la Ley vigente y/o promover un cambio de visión en la implementación de la Ley vía la educación y concienciación de los funcionarios gubernamentales.

El hecho de que es una ley penal que tipifica los ruidos al ambiente comunitario como delito menos grave es reconocimiento de la importancia que los legisladores le reconocieron a su protección.  A pesar de esto, la Ley es hoy en día una herramienta anti-ruido poco conocida y raramente implementada por la policía estatal o municipal y por lo tanto los Tribunales. Son ahora los ciudadanos perjudicados por ruido los llamados a orientarse sobre ella y levantar dicha opción al acudir a policía para resolver una controversia por ruido en su vecindad.

Otra Ley en donde se han plasmado obligaciones y derechos para con la paz y tranquilidad del ambiente comunitario ha sido nuestro Código Penal.   El concepto de las molestias producidas por ruido al ambiente acústico vecinal se había reconocido en la versión del Código Penal de Puerto Rico del 2012, en lo que era el Artículo 140.  El mismo indicaba para “Casas Escandalosas” lo siguiente:

“Toda persona que tenga en propiedad o bajo cualquier denominación un establecimiento o casa escandalosa en la que habitualmente se perturbe la tranquilidad, el bienestar o decoro del inmediato vecindario, o se promuevan desórdenes. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 46 de este Código, se impondrá responsabilidad criminal a la persona jurídica titular o responsable de la administración del establecimiento.”

Dicho delito era considerado uno menos grave, con pena de reclusión que no excedía de 6 meses, multa que no excedía de $5,000, o ambas penas a discreción del Tribunal.  El convicto(a) podía acogerse a libertad a prueba, restricción domiciliaria o servicios comunitarios.   Nótese que dicho texto reconocía que el acto, lo que entiendo pudiera haber incluido ruidos, perturbara la tranquilidad y/o el bienestar o decoro del inmediato vecindario; ósea su impacto comunitario y no solo a un individuo.  Lamentablemente con las enmiendas al Código Penal bajo la Ley 246-2014 (Ley Núm. 246-2014, (12/26/14), 4 Sesión Ordinaria, Efectivo 03/26/15, medida PS-1210), este artículo de “Casas Escandalosas” fue eliminado, perdiéndose así otra herramienta para los ciudadanos perjudicados por ruidos en su comunidad.

En la versión vigente del Código Penal, en el Capítulo III sobre Delitos Contra el Orden Público y el Respeto a la Autoridad Pública, se presenta en el Artículo 241 el concepto de Alteración a la Paz.  Aunque aún mucha gente, incluyendo policías, jueces y funcionarios de las agencias, asocian “alteración a la paz” con prácticamente cualquier controversia por ruidos, incluyendo amplificación de sonido por vecinos y negocios, la realidad es que el texto del artículo parece solamente aplicar a actos de una persona que por sus expresiones o actitudes incita o provoca a otra a un enfrentamiento.  En la letra “c” de dicho artículo se dispone lo siguiente:

“(c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas en forma estrepitosa o inconveniente mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones, palabras insultantes o actos que puedan provocar una reacción violenta o airada en quien las escucha.”

Basado en este texto serían los tribunales los que ante una controversia entre dos partes tendrían que interpretar si en efecto el término “actos” pudieran incluir la emisión de ruidos al ambiente comunitario en un tiempo, lugar y manera que se produjo una reacción violenta o airada por parte del perjudicado por ruidos, y por tanto se constituyó el delito.  No es difícil pensar y reconocer el sentimiento de frustración, impotencia y en ocasiones coraje que invade la paz de los que se han tenido y se tienen que enfrentarse a dicha problemática de forma recurrente o continua en su hogar o comunidad.

El hecho de que el capítulo contenga en su título la frase “Delitos Contra el Orden Público” parecería invitar a que en futuras enmiendas al Código se incluya de manera más directa algún texto defensor de la calidad del ambiente acústico comunitario. Toda herramienta adicional en nuestro sistema de derecho es necesaria para contribuir a minimizar esta problemática en una sociedad altamente sonora e indiferente de los derechos ajenos a la ausencia de ruidos.  De igual manera, quizás en futuras enmiendas al Código, en el Sección Tercera sobre los delitos contra la tranquilidad personal, pudiera incluirse en su Artículo 178 sobre intrusión en la tranquilidad personal, algún lenguaje para expandir las protecciones individuales ante los impactos que los ruidos pudieran tener en la paz y el sosiego de una persona.  Aspecto que no puede ser interpretado actualmente del texto vigente en dicho código.

Otra fuente de obligaciones y derechos respecto al ruido lo es la jurisprudencia (decisiones escritas) del Tribunal Supremo Federal o Estatal, los cuales interpretan y aclaran la implementación de las disposiciones de Ley, reglamentos y/o acciones gubernamentales ante una controversia entre dos o más partes.  Aunque hay una variedad de dichas decisiones judiciales asociadas a controversias con ruido, en comparación con la jurisprudencia disponible para otros temas sociales y ambientales, la misma son extremadamente limitada en número y distribuida atreves de muchos años y relacionadas a distintos tipos controversias constitucionales.  Se presume que nos es por la falta de controversias por ruido y si quizás debido a que las partes logran soluciones a la controversia sin la necesidad de acudir a los Tribunales Supremos para aclarar y definir la extensión de sus derechos ante el ruido.  Ciertamente el costo de los litigios también le impone un reto de acceso a la justicia a los perjudicados por ruido.

Por ejemplo, en las controversias jurídicas sobre el derecho a la libertad de expresión, amplificación de sonido y ruidos, la corte Suprema de los Estados Unidos, Saia v. New York, 334 U.S. 558 (1948);  Kovacs V. Cooper,  336 U.S. 77 (1949), y Puerto Rico, Lasso v. Iglesia Pent. La Nueva Jerusalem 129 DPR 219 (1991), ha desarrollado una serie de criterios para el escrutinio (revisión judicial) de las regulaciones establecidas por el estado que pretendían regular diferentes actividades y comportamientos considerados como formas de expresión.  Entre las consideraciones usadas por los Tribunales para realizar los escrutinios de dichas restricciones se han considerado los elementos de “tiempo”, “lugar” y “manera” de la expresión en los foros públicos tradicionales (calles, parques, plazas públicas, etc.), los foros públicos por designación y los foros privados.  Además, se ha evaluado si las restricciones impuestas son razonables y validas al grado de que las mismas no estén relacionadas al “contenido” de la expresión, ya que para la mayoría de los tipos de contenido se da protección especial.  No así para aquel contenido que pudiera ser considerado como obsceno, que llame a la violencia, o que atente contra la seguridad nacional, entre otros.

También se ha evaluado si la regulación establecida por el estado sirve algún interés gubernamental importante que justifica las restricciones a la libertad de expresión y si dicha restricción permite amplios canales alternativos de comunicación y expresión.  Además, bajo el debido proceso de ley se han analizado los textos de las restricciones para determinar si sufren de “amplitud excesiva” o “vaguedad”.  Por último, se han evaluado las restricciones para ver si de forma directa o indirecta constituyen un mecanismo para la “censura previa”, como pudieran ser las solicitudes de licencias o permisos con requisitos arbitrarios, excesivos y/o caprichosos.

Ciertamente en las áreas urbanas y rurales del Puerto Rico de hoy no es raro observar y presenciar en plena faena el uso excesivo y en ocasiones abusivo de la amplificación de sonido. Algunos ejemplos del uso extremo de la amplificación pueden verse en muchos vehículos de motor que transitan diurna y nocturnamente por las áreas urbanas y rurales de la Isla. De igual forma todos hemos sido testigos de la proliferación de camiones de sonido o “boom trucks” que circulan las calles difundiendo diferentes tipos de mensajes comerciales, políticos y hasta en funerales. El tamaño físico, la cantidad de tecnología que cargan y el poder de amplificación que pueden generar estos vehículos de amplificación cada día parecen rebasar más los límites de lo excesivo e innecesario.

Dicho descontrol en la razonabilidad en el uso de la amplificación de sonido parece haberse contagiado a una amplia gama de actividades sociales y recreacionales. Fiestas patronales, negocios, discotecas, el cine y hasta muchas denominaciones religiosas poseen alto poder de amplificación de sonido y no dudan en demostrar su capacidad de hacerlo en cada oportunidad posible. Hay muchos escenarios y circunstancias donde la amplificación de sonido se hace indispensable para lograr una comunicación efectiva, como por ejemplo las actividades donde se congrega un gran número de personas al aire libre.   Muchos ciudadanos, como predicadores, educadores o artistas callejeros, hacen uso de la amplificación de sonido en diferentes espacios públicos para llevar sus mensajes e ideas al público que las interese escuchar.  Con mucha frecuencia olvidando que dicho ambiente acústico comunitario es pues de dominio público y sus actos pudieran estar privando a otros en la comunidad de la ausencia de ruidos y sonidos no deseados a lo que tiene derecho.

De igual forma el hogar puertorriqueño de hoy le ha abierto sus puertas a los beneficios y el disfrute de la amplificación de sonido, esto debido a la amplia disponibilidad de dicha tecnología a precios accesibles para casi todos. Su llegada a nuestra sala, comedor, terraza o cuarto ha venido en muchas ocasiones acompañada de las controversias con vecinos que pudieran considerar la amplificación de sonidos en el entorno comunal como un serio atentado a su tranquilidad personal, paz familiar y su disfrute de la propiedad y comunidad.

Otros custodios del dominio público del ambiente acústico comunitario en Puerto Rico lo son las autoridades municipales. La obligación de los Municipios para regular las emisiones de ruido al entorno comunitario surge de la delegación hecha por Ley para que estos aprueben ordenanzas municipales que les permita, entre otros asuntos, promover la paz pública, moral, salud, y bienestar general de sus habitantes.

A tales efectos, la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico (Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada) en su Artículo 1.005 define al Municipio (21 L.P.R.A. sec. 4003) como: “la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de éste y en forma primordial, la atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de los habitantes del mismo.”

En dicha Ley, su Artículo 2.008 sobre Códigos de Orden Público, les da la facultad discrecional a las autoridades municipales para aprobar códigos y disponer medidas o mecanismos que les permitan regular los ruidos excesivos e innecesarios en sus correspondientes demarcaciones territoriales.  Así pues, dicho Artículo dispone que “Los espacios a reglamentarse son lugares como los cascos urbanos, espacios recreativos, de interés turístico o áreas residenciales impactadas por el desarrollo comercial, entre otros. Los Códigos de Orden Público conllevan la imposición de multas económicas de tal naturaleza que disuadan el comportamiento indeseado y motiven el cambio de actitud que logre una convivencia pacífica y ordenada del entorno demarcado.”  Además, que la aprobación de los mismos se haga con la más amplia participación de los distintos sectores comunitarios y la intervención ciudadana antes de su aprobación, lo que requiere consultas previas a la ciudadanía. Claramente el interés genuino reflejado en el texto es mejorar la calidad del ambiente comunitario y por tanto el dominio público de la acústica urbana y rural.

En la actualidad múltiples municipios poseen disposiciones relacionadas al manejo y control del ruido urbano.  Sin embargo, la creatividad y disponibilidad de la mayoría de las autoridades municipales para identificar nuevas estrategias anti-ruido ha sido extremadamente limitada.  En una revisión general de múltiples ordenanzas municipales en la isla, el texto sobre la definición del término “ruidos”, así como las estrategias reguladoras, son casi idénticos a lo contenido en la Ley 71 de 1940 (Ley de Delitos Contra la Paz Pública).   La implementación de dicho texto junto a penalidades de carácter económico (multas) ha probado ser en muchos municipios poco efectivo, dado que el texto no requiere medir los niveles de sonido, se basa en el criterio de “claramente audible” (“plainly audible” standard) y muchos funcionarios parecen creer que los problemas de ruido son poco prioritarios ante otros asuntos en la ciudad o el pueblo.

De la experiencia personal del autor por sus diálogos con ciudadanos, funcionarios policiales estatales y municipales y de los tribunales, parecería surgir la impresión de que el texto actual de las ordenanzas municipales para el control de ruido no está favoreciendo en nada el más efectivo control y manejo de las controversias ciudadanas por esta problemática.  No es raro escuchar las historias de ciudadanos y oficiales de ley que alegan que sus casos fueron desestimados en las cortes porque no se estableció el elemento del delito de lo excesivo del sonido emitido a la comunidad.  Ciertamente continúa el reto para las autoridades municipales en identificar aquellas estrategias que le permita a todo ciudadano proteger su entorno residencial, laborar o recreacional del ruido ambiental.

Todo problema de ruido tiene solución, sea porque se desiste de la emisión de ruido, porque se modifica el emisor de ruido en su origen, porque se relocaliza el mismo más lejos de los perjudicados, porque se coloca un obstáculo sonoro entre la propiedad emisora y la propiedad receptora o porque se sustituye el aparato emisor de ruido por uno más silencio, entre otras alternativas.  ¡Es cuestión de tomar acción ante estos delitos contra la paz pública! Oriéntate sobre tus derechos y orienta a otros al respecto.

LOS RUIDOS Y EL DOMINIO PÚBLICO DEL AMBIENTE ACÚSTICO COMUNITARIO

Por Jose Alicea Pou, MS; JD

Con motivo del Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico – 26 de abril de 2017 y International Noise Awareness Day 22nd Anniversary (INAD 2017) Wednesday, April 26, 2017

¡Ruido!  Es esa corta palabra que significa tantas cosas distintas para tanta gente.  Para aquellos que la reconocen como sonidos no deseados y molestosos en su comunidad, hogar, lugar de trabajo o en el medio ambiente natural, la misma representa esa difícil situación cuando no se puede escapar de sus impactos al disfrute de nuestra propiedad, el medio ambiente comunitario, la calidad de vida, la salud y seguridad auditiva, entre otras.

Una de las razones para este común sentimiento de impotencia ante los ruidos no deseados se debe a la capacidad tan intrusiva que tienen el sonido, de con mucha facilidad y efectividad, poder propagarse a través de concreto, plástico, madera, vidrio o prácticamente cualquier otro medio que tenemos en nuestro hogar o lugar de trabajo para excluirnos de su presencia en nuestra capacidad auditiva y sus impactos.

El término “ruido” en Puerto Rico ha sido uno de difícil definición.  Su definición jurídica local más antigua está en la Ley 71 de 1940, según emendada y aún vigente, la cual es mejor conocida como la Ley de Delitos Contra la Paz Pública.  Esta define ruido como todo sonido fuerte, perturbante, intenso y frecuente que, a la luz de la totalidad de las circunstancias, resulte intolerable, afectando la tranquilidad y el pacífico vivir.  Bajo dicha Ley el termino ruido y su intensidad está asociado al concepto “orden público”, un estorbo, una molestia comunitaria y al desorden social.

Otra modalidad que posteriormente surge en la fiscalización de ruido ambiental y comunitario es la asociada al concepto de “contaminación por ruidos”, la cual se recoge en la Ley de Política Pública Ambiental, tanto en su versión original de 1970 como en la versión vigente del 2004. La misma ordena a la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico a desarrollar la política pública para su manejo y control. El reglamento #8019 del 09-May-2011, mejor conocido como el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruidos, define ruido como: “es un sonido que excede las limitaciones (valores) establecidos en este Reglamento. El sonido podría o no resultar indeseable y afectar psicológicamente y/o fisiológicamente al ser humano”.

Entre los principales efectos del ruido en las personas están los distint0s grados de molestia que estos nos producen, la pérdida del sueño, riegos a la salud y seguridad auditiva (pérdida temporera o permanente de la audición), stress, dolores de cabeza, la pérdida del disfrute de hogar, entre otros.  Los ruidos altamente amplificados son una seria agresión a nuestros oídos, salud y calidad de vida.  De igual forma, son un serio obstáculo a la comunicación verbal, la detección y comprensión de sonidos importantes y la degradación del disfrute de áreas de esparcimiento, estudio, descanso e interacción social.

Ciertamente, hay sonidos a los que nos exponemos voluntariamente, como cuando vemos televisión o vamos a una actividad recreativa, los que pueden estar excesivamente amplificados y representan de igual forma un riesgo a nuestra salud auditiva.  Pero en el caso de los ruidos, predomina la imposición sonora o la agresión sonora sobre nosotros, sin poder en ocasiones tener opciones para detenerlo.

Ante el preocupante cuadro moderno de intrusión de ruidos en nuestra vidas y oídos, nos tenemos que preguntar si efectivamente estos ruidos constituyen un asalto sonoro a nuestro sistema auditivo y consecuentemente a nuestro estado de ánimo, salud mental y calidad de vida en general.  La agresividad con que muchos ruidos y sonidos excesivamente amplificados ponen en riesgo o perjudican nuestra audición, nos hace cuestionar sobre la responsabilidad que debe ser adjudicada a aquellos que no respetan la salud auditiva de otros y la calidad de los ambientes acústicos comunitarios libres de ruidos o sonidos no deseados.

El ambiente acústico comunitario es de dominio público; Ósea, nos pertenece a todos y no es de nadie en particular. Nadie puede o debe ejercer actos de control para dominar, transformar, modificar o evitar que el mismo se mantenga inalterado del estado que la comunidad en general reconoce como pacifico, tranquilo y apto para promover una excelente calidad de vida. En el caso del ruido comunitario, la persona que emite ruido al ambiente acústico asume la tenencia de dicho ambiente sonoro y privan a otros del derecho que le reconoce las leyes y reglamentos Federales  y Estatales  a un ambiente libre de ruido.

Así como el “aire”, según el Código Civil de Puerto Rico de 1930, es un ejemplo de cosa común sujeto a domino público, el ambiente acústico comunitario, es pues también esa propiedad, esa condición, esa característica auditiva, que implica que el mismo está destinado al uso público para evitar molestias auditivas y garantizar la calidad de vida de todos los residentes de un área o comunidad.

Pero lamentablemente, este “bien” puede ser fácilmente tomado y alterado por cualquiera que genere ruidos no deseados al ambiente acústico comunitario.   En el caso del ruido comunitario, la persona que emite ruido al ambiente acústico asume la tenencia de dicho ambiente sonoro y privan a otros del derecho que le reconoce las leyes y reglamentos Federales y Estatales a un ambiente libre de ruido. La amplificación excesiva de sonidos, como por ejemplo los emitidos por negocios ruidosos, al ambiente comunitario es ejemplo de un ejerció de posesión sonoro o ruidosa del mismo.  Problemática es fácilmente resuelta conteniendo dichas emisiones de sonido en el interior de la propiedad emisora (mecanismo de control estructurales) o bajando el volumen de amplificación (medidas administrativas y disciplina acústica).

Todo problema de ruido tiene solución, sea porque se desiste de la emisión de ruido, porque se modifica el emisor de ruido en su origen, porque se relocaliza el mismo más lejos de los perjudicados, porque se coloca un obstáculo sonoro entre la propiedad emisora y la propiedad receptora o porque se sustituye el aparato emisor de ruido por uno más silencio, entre otras alternativas.

Es cuestión de tomar acción!