El 26 de abril de 1940 la Legislatura de Puerto Rico aprobó la Ley 71, conocida como la Ley de Delitos Contra la Paz Pública. Está se convirtió así en la primera Ley de Puerto Rico para atender la problemática de los ruidos en la Isla. Casualidad que la Ley 71 se aprobó el 26 de abril de 1940 y el 21 de abril de 2011 cumplio sus 71 años.
Mucho ha cambiado en Puerto Rico desde entonces, sin embargo la Ley a pesar de las enmiendas que ha tenido, continua vigente como una importante fuente de derecho y protección para las personas afectadas por los ruidos y los ruidosos.
Adjunto imagen del texto original de la Ley. ¡Verifica que dice del tranvía y sobre otros ruidos urbanos ya no existentes en el Puerto Rico de hoy!
¿A que se refiere la Ley con el termino «Estentóreo» ?
Estentóreo, adjetivo – Una persona con voz estentórea es una persona con un volumen alto. La palabra estentórea proviene de Stentor, un guerreo mítico de la Ilíada que podría gritar con la fuerza de 50 hombre. ¿Cuantos decibeles generan 50 hombres gritando? Calculalo y envianos un email!
Tranvía Electrico en Santurce, Puerto Rico en 1940’s
Enmiendas a la Ley 71 de 1940
La Ley de Delitos contra la Paz Pública ha tenido las siguentes dos enmiendas:
• Ley Número 131 del 9 de agosto de 1995 – Enmienda Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, por definición de ruidos innecesarios y penalidades.
• Ley Número 217 del 29 de agosto de 2000 – Para enmendar la sec. 3 de la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, sobre el tono de velloneras.
Para ver la Ley 71 vigente [presione aquí] (para ver el texto de la Ley 217 favor de buscarla aparte pues el Link no contiene todo el texto de las enmiendas y sus correspondientes exposiciones de motivo)
Parte del Texto de la Ley Vigente
Entre otros asuntos la misma dispone lo siguiente:
“Sec. 1 Supresión de ruidos innecesarios. (33 L.P.R.A. sec. 1443)
Por la presente se prohíben los ruidos innecesarios de todas clases provenientes del claxon u ocasionados por falta de amortiguador de sonido en los vehículos de motor o por sistema de alarma en la zona urbana, radios, componentes y amplificadores o altoparlantes que circulen por las calles con fines comerciales, y cualesquiera otros también innecesarios que se produzcan por medio de cualquier otro aparato, utensilio o instrumento, no importa su nombre, naturaleza o denominación. (1940, ley 71, enmendada en el 1995, ley 131, art. 1, efectiva. 60 días después de 9 de Agosto de 1995)
Sec. 2 Ruido innecesario, definición de. (33 L.P.R.A. sec. 1444)
Se entenderá como ruido innecesario todo sonido fuerte, perturbante, intenso y frecuente que, a la luz de la totalidad de las circunstancias, resulte intolerable, afectando la tranquilidad y el pacífico vivir. (1940, ley 71, enmendada en el 1995, ley 131, art. 2, efectiva 60 días después de 9 de Agosto de 1995)
Sec. 3 Radios; velloneras. (33 L.P.R.A. sec. 1445)
El tono de los aparatos de radio no deberá ser tan alto que se oiga desde la calle, ni en forma tal que importune a los vecinos. Las electrolas llamadas “velloneras” tendrán que ser reducidas en su volumen considerablemente con el fin de que su funcionamiento no cause molestias al público.
Sec. 4 Tribunal que conocerá de infracciones; penalidades. (33 L.P.R.A. sec. 1446)
El Tribunal de Primera Instancia conocerá de las violaciones de las (33 LPRA secs. 1443 a 1448) de esta ley, y las mismas serán consideradas como un delito menos grave aparejando multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares. Cuando se haya alterado el mecanismo normal de un vehículo de motor con el propósito de producir ruido, la multa no será menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. (1940, ley 71, enmendada en el 1952, Núm. 11; 1986, ley 19; 1995, ley 131, art. 3, efectiva 60 días después de 9 de Agosto de 1995)”
Vehículo con amplificación por San Juan, Puerto Rico 1940’s
¿Pero Hay alguna Ley sobre Ruido mas Antigua que la Ley 71 de 1940?
La Legislatura de Puerto Rico aprobó el 15 de mayo de 1937 la Ley 155, titulada “Para Imponer un Contribución o Arbitrio sobre todo Amplificador o Altoparlante que se use en Puerto Rico para Difundir Anuncios o Cualquier otra Clase de Propaganda; para Legalizar su funcionamiento; para Imponer Penalidades por el uso Impropio de los Mismos, y para otros Fines”.
Para ver mas información sobre esta Ley y la amplificación [presione aqui].