LOS DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA EN EL RUIDO COMUNITARIO

Por Jose Alicea Pou, MS; JD

Con motivo del Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico – 26 de abril de 2017 y el «International Noise Awareness Day 22nd Anniversary (INAD 2017) Wednesday, April 26, 2017»

Ante el perpetuo problema de sonidos perturbantes en nuestras vidas y ante el creciente problema de la contaminación por ruidos que los avances en la tecnología nos han traído a la sociedad moderna, la ciudadanía ha exigido a través de los tiempos el que sus líderes diseñen e implementen medidas en ley y reglamentos para su manejo, control y eliminación.

El historial de las leyes para el control del ruido comunitario en el mundo se alega por historiadores de que inicia durante el tiempo del Emperador Cayo Julio César en la Roma de los 44B.C.E, cuando se restringió la entrada de carruajes a la ciudad de Roma como una medida de control del tránsito, pero también como una posible medida para reducir las molestias de los residentes de Roma en el periodo nocturno por los ruido de los carruajes y caballos sobre calles (Garret Keiser, The Unwanted Sound of Everything We Want: A Book About Noise, (1st ed., Ed. Public Affairs, 2010). Por lo que el problema de la intrusión del ruido urbano en la vida cotidiana y actividades de las personas no es uno nuevo en nuestra moderna sociedad.  Inclusive a dicho problema se tuvieron que enfrentar los padres de la constitución Norteamérica durante la redacción de dicho documento en 1787.   El honorable Juez Felix Frankfurt del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Saia v. NYC, 334 U.S. 558 (1948) por una controversia por amplificación de sonido, narro lo siguiente: “The men whose labors brought forth the Constitution of the United States had the street outside Independence Hall covered with earth so that their deliberations might not be disturbed by passing traffic. Our democracy presupposes the deliberative process as a condition of thought and of responsible choice by the electorate. To the Founding Fathers it would hardly seem a proof of progress in the development of our democracy that the blare of sound trucks must be treated as a necessary medium in the deliberative process.”

Ante esta progresiva y continua degradación de la calidad de los ambientes acústicos urbanos u rurales, los esfuerzos gubernamentales para manejar el asunto se han tornado cada vez más apremiantes y necesarios ante una sociedad altamente dependiente de tecnologías con diferentes formas y niveles de emisiones acústicas al ambiente comunitario.  La disponibilidad de dichas tecnologías, combinada con los usos inapropiados de ésta, como por ejemplo el uso excesivo y abusivo de la amplificación de sonido comercial, recreativo o residencial, coloca a los ciudadanos ante unos continuos y directos ataques sonoros a sus sistemas auditivos y por tanto un aumento al riesgo en la perdida de la sensibilidad auditiva y la calidad de vida en general.

Como individuos tenemos derecho a un ambiente acústico libre de ruidos; Pero, veamos algunas disposiciones de Ley donde el control de ruido tiene como finalidad la protección del ambiente acústico comunitario y no solo la protección contra molestias individuales, a pesar de que tradicionalmente las leyes anti-ruido locales son vistas desde dicha perspectiva individual y no necesariamente como un derecho a la tranquilidad comunitaria. Tranquilidad comunitaria que el oficial de Ley (policía) o de las Agencias Administrativas está obligado a custodiar y proteger como principio, esto a pesar de la posible ausencia de un individual perjudicado que toma acción como querellante para que se atienda el problema de ruido.

La Legislatura de Puerto Rico aprobó el 15 de mayo de 1937 la Ley 155, titulada “Para Imponer un Contribución o Arbitrio sobre todo Amplificador o Altoparlante que se use en Puerto Rico para Difundir Anuncios o Cualquier otra Clase de Propaganda; para Legalizar su funcionamiento; para Imponer Penalidades por el uso Impropio de los Mismos, y para otros Fines”.  Esta es probablemente la primera Ley en Puerto Rico que incluía la finalidad de controlar las emisiones de ruido por amplificación de sonido al ambiente comunitario. Se transcribe parte de su versión original para propósitos de la discusión:

Sección 1.- Definición: A los fines de esta Ley se considera como ‘amplificador o altoparlante’ todo artefacto provisto de bocina y válvulas de radio o cualquier otro invento, que se use para dar mayor volumen y alcance a la voz, la música o el sonido.

 

Sección 3. – Queda prohibida la operación o funcionamiento de toda amplificador o altoparlante durante las horas de la noche comprendidas entre las 10:00 P.M. y las 8:00 A.M. por ser ello contrario a la tranquilidad pública, salvo cuando éstos fueron usados por las autoridades para prevenir al vecindario de la proximidad de un temporal, incendio o cualquier otro peligro que amenace la seguridad pública. Tampoco se permitirá instalar un amplificador o altoparlante o hacerlo funcionar a una distancia de menos de treinta metros de cualquier hospital, casa de maternidad o sitio donde hubiera alguna persona enferma de gravedad.         

 

Sección 7. – Las personas que infrinjan esta Ley serán culpables de delito menos grave (misdemeanor) y convictas que fueren serán castigadas por primera vez con multa mínima de diez (10) dólares y máxima de veinticinco (25) dólares o un día de cárcel por cada dólar que dejen de pagar, o ambas penas; y si fueren reincidentes con pena mínima de cincuenta (50) dólares y máxima de cien (100) dólares o un día de cárcel por cada dólar que deje de pagar, o ambas penas a discreción del tribunal.        

Note que en la sección 3 implica el concepto del ambiente acústico comunitario al señalar que dichas amplificaciones de sonido fuera de los horarios establecidos en la Ley pudieran ser “contrario a la tranquilidad pública”.  Dicho interés de proteger la paz pública reconoce entonces el dominio público del ambiente acústico comunitario, que todos estamos llamados a proteger y respetar.

Más significativo aún parece ser el reconocimiento de dicho dominio público de la acústica ambiental en La Ley número 71, de 26 de abril de 1940, mejor conocida como la Ley de Delitos Contra la Paz Pública (33 L.P.R.A. secs. 1443 y ss.).  Entre otros asuntos la misma dispone lo siguiente:

“Sec. 1 Supresión de ruidos innecesarios.  (33 L.P.R.A. sec. 1443)

Por la presente se prohíben los ruidos innecesarios de todas clases provenientes del claxon u ocasionados por falta de amortiguador de sonido en los vehículos de motor o por sistema de alarma en la zona urbana, radios, componentes y amplificadores o altoparlantes que circulen por las calles con fines comerciales, y cualesquiera otros también innecesarios que se produzcan por medio de cualquier otro aparato, utensilio o instrumento, no importa su nombre, naturaleza o denominación. (1940, ley 71, enmendada en el 1995, ley 131, art. 1, efectiva. 60 días después de 9 de Agosto de 1995)

 

Sec. 2 Ruido innecesario, definición de. (33 L.P.R.A. sec. 1444)

Se entenderá como ruido innecesario todo sonido fuerte, perturbante, intenso y frecuente que, a la luz de la totalidad de las circunstancias, resulte intolerable, afectando la tranquilidad y el pacífico vivir.  (1940, ley 71, enmendada en el 1995, ley 131, art. 2, efectiva 60 días después de 9 de Agosto de 1995)

 

 Sec. 3 Radios; velloneras. (33 L.P.R.A. sec. 1445)

El tono de los aparatos de radio no deberá ser tan alto que se oiga desde la calle, ni en forma tal que importune a los vecinos. Las electrolas llamadas “velloneras” tendrán que ser reducidas en su volumen considerablemente con el fin de que su funcionamiento no cause molestias al público. 

 

Sec. 4 Tribunal que conocerá de infracciones; penalidades. (33 L.P.R.A. sec. 1446)

El Tribunal de Primera Instancia conocerá de las violaciones de las (33 LPRA secs. 1443 a 1448) de esta ley, y las mismas serán consideradas como un delito menos grave aparejando multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares. Cuando se haya alterado el mecanismo normal de un vehículo de motor con el propósito de producir ruido, la multa no será menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.  (1940, ley 71, enmendada en el 1952, Núm. 11; 1986, ley 19; 1995, ley 131, art. 3, efectiva 60 días después de 9 de Agosto de 1995)”

El reconocimiento de esta Ley como protectora del dominio público del ambiente acústico comunitario reside primero en el mismo nombre de la Ley “delitos contra la paz pública” y segundo en la sección 3 sobre tono se velloneras al indicar que las mismas no causen “molestias al público” y por lo tanto no solo a un individuo.  En las interacciones del autor con policías Estatales, Municipales, jueces y funcionarios gubernamentales, la idea general es que uno de los elementos del delito (ruido perturbador) es necesario que se establezca con un testigo perturbado (querellante), que no puede ser el policía que investiga el caso.  Este requisito derrotaría el principio de prevención de la contaminación que dispone la Ley 416 del 2004, mejor conocida como la Ley de Política Pública Ambiental de Puerto Rico, permitiendo ruidos excesivos e innecesarios al ambiente acústico comunitario cuando no hay querellante disponible a reportar el asunto.

El funcionario de orden y ley (policía estatal o municipal), en su deber de ser custodio de dicho ambiente acústico comunitario, podría identificar los elementos del delito y proceder con la correspondiente denuncia en el Tribunal de Justicia contra el ruidoso, siendo él o ella el testigo de la perturbación del dominio público del ambiente acústico comunitario. Para superar esto, habría que legislar para aclarar más la Ley vigente y/o promover un cambio de visión en la implementación de la Ley vía la educación y concienciación de los funcionarios gubernamentales.

El hecho de que es una ley penal que tipifica los ruidos al ambiente comunitario como delito menos grave es reconocimiento de la importancia que los legisladores le reconocieron a su protección.  A pesar de esto, la Ley es hoy en día una herramienta anti-ruido poco conocida y raramente implementada por la policía estatal o municipal y por lo tanto los Tribunales. Son ahora los ciudadanos perjudicados por ruido los llamados a orientarse sobre ella y levantar dicha opción al acudir a policía para resolver una controversia por ruido en su vecindad.

Otra Ley en donde se han plasmado obligaciones y derechos para con la paz y tranquilidad del ambiente comunitario ha sido nuestro Código Penal.   El concepto de las molestias producidas por ruido al ambiente acústico vecinal se había reconocido en la versión del Código Penal de Puerto Rico del 2012, en lo que era el Artículo 140.  El mismo indicaba para “Casas Escandalosas” lo siguiente:

“Toda persona que tenga en propiedad o bajo cualquier denominación un establecimiento o casa escandalosa en la que habitualmente se perturbe la tranquilidad, el bienestar o decoro del inmediato vecindario, o se promuevan desórdenes. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 46 de este Código, se impondrá responsabilidad criminal a la persona jurídica titular o responsable de la administración del establecimiento.”

Dicho delito era considerado uno menos grave, con pena de reclusión que no excedía de 6 meses, multa que no excedía de $5,000, o ambas penas a discreción del Tribunal.  El convicto(a) podía acogerse a libertad a prueba, restricción domiciliaria o servicios comunitarios.   Nótese que dicho texto reconocía que el acto, lo que entiendo pudiera haber incluido ruidos, perturbara la tranquilidad y/o el bienestar o decoro del inmediato vecindario; ósea su impacto comunitario y no solo a un individuo.  Lamentablemente con las enmiendas al Código Penal bajo la Ley 246-2014 (Ley Núm. 246-2014, (12/26/14), 4 Sesión Ordinaria, Efectivo 03/26/15, medida PS-1210), este artículo de “Casas Escandalosas” fue eliminado, perdiéndose así otra herramienta para los ciudadanos perjudicados por ruidos en su comunidad.

En la versión vigente del Código Penal, en el Capítulo III sobre Delitos Contra el Orden Público y el Respeto a la Autoridad Pública, se presenta en el Artículo 241 el concepto de Alteración a la Paz.  Aunque aún mucha gente, incluyendo policías, jueces y funcionarios de las agencias, asocian “alteración a la paz” con prácticamente cualquier controversia por ruidos, incluyendo amplificación de sonido por vecinos y negocios, la realidad es que el texto del artículo parece solamente aplicar a actos de una persona que por sus expresiones o actitudes incita o provoca a otra a un enfrentamiento.  En la letra “c” de dicho artículo se dispone lo siguiente:

“(c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas en forma estrepitosa o inconveniente mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones, palabras insultantes o actos que puedan provocar una reacción violenta o airada en quien las escucha.”

Basado en este texto serían los tribunales los que ante una controversia entre dos partes tendrían que interpretar si en efecto el término “actos” pudieran incluir la emisión de ruidos al ambiente comunitario en un tiempo, lugar y manera que se produjo una reacción violenta o airada por parte del perjudicado por ruidos, y por tanto se constituyó el delito.  No es difícil pensar y reconocer el sentimiento de frustración, impotencia y en ocasiones coraje que invade la paz de los que se han tenido y se tienen que enfrentarse a dicha problemática de forma recurrente o continua en su hogar o comunidad.

El hecho de que el capítulo contenga en su título la frase “Delitos Contra el Orden Público” parecería invitar a que en futuras enmiendas al Código se incluya de manera más directa algún texto defensor de la calidad del ambiente acústico comunitario. Toda herramienta adicional en nuestro sistema de derecho es necesaria para contribuir a minimizar esta problemática en una sociedad altamente sonora e indiferente de los derechos ajenos a la ausencia de ruidos.  De igual manera, quizás en futuras enmiendas al Código, en el Sección Tercera sobre los delitos contra la tranquilidad personal, pudiera incluirse en su Artículo 178 sobre intrusión en la tranquilidad personal, algún lenguaje para expandir las protecciones individuales ante los impactos que los ruidos pudieran tener en la paz y el sosiego de una persona.  Aspecto que no puede ser interpretado actualmente del texto vigente en dicho código.

Otra fuente de obligaciones y derechos respecto al ruido lo es la jurisprudencia (decisiones escritas) del Tribunal Supremo Federal o Estatal, los cuales interpretan y aclaran la implementación de las disposiciones de Ley, reglamentos y/o acciones gubernamentales ante una controversia entre dos o más partes.  Aunque hay una variedad de dichas decisiones judiciales asociadas a controversias con ruido, en comparación con la jurisprudencia disponible para otros temas sociales y ambientales, la misma son extremadamente limitada en número y distribuida atreves de muchos años y relacionadas a distintos tipos controversias constitucionales.  Se presume que nos es por la falta de controversias por ruido y si quizás debido a que las partes logran soluciones a la controversia sin la necesidad de acudir a los Tribunales Supremos para aclarar y definir la extensión de sus derechos ante el ruido.  Ciertamente el costo de los litigios también le impone un reto de acceso a la justicia a los perjudicados por ruido.

Por ejemplo, en las controversias jurídicas sobre el derecho a la libertad de expresión, amplificación de sonido y ruidos, la corte Suprema de los Estados Unidos, Saia v. New York, 334 U.S. 558 (1948);  Kovacs V. Cooper,  336 U.S. 77 (1949), y Puerto Rico, Lasso v. Iglesia Pent. La Nueva Jerusalem 129 DPR 219 (1991), ha desarrollado una serie de criterios para el escrutinio (revisión judicial) de las regulaciones establecidas por el estado que pretendían regular diferentes actividades y comportamientos considerados como formas de expresión.  Entre las consideraciones usadas por los Tribunales para realizar los escrutinios de dichas restricciones se han considerado los elementos de “tiempo”, “lugar” y “manera” de la expresión en los foros públicos tradicionales (calles, parques, plazas públicas, etc.), los foros públicos por designación y los foros privados.  Además, se ha evaluado si las restricciones impuestas son razonables y validas al grado de que las mismas no estén relacionadas al “contenido” de la expresión, ya que para la mayoría de los tipos de contenido se da protección especial.  No así para aquel contenido que pudiera ser considerado como obsceno, que llame a la violencia, o que atente contra la seguridad nacional, entre otros.

También se ha evaluado si la regulación establecida por el estado sirve algún interés gubernamental importante que justifica las restricciones a la libertad de expresión y si dicha restricción permite amplios canales alternativos de comunicación y expresión.  Además, bajo el debido proceso de ley se han analizado los textos de las restricciones para determinar si sufren de “amplitud excesiva” o “vaguedad”.  Por último, se han evaluado las restricciones para ver si de forma directa o indirecta constituyen un mecanismo para la “censura previa”, como pudieran ser las solicitudes de licencias o permisos con requisitos arbitrarios, excesivos y/o caprichosos.

Ciertamente en las áreas urbanas y rurales del Puerto Rico de hoy no es raro observar y presenciar en plena faena el uso excesivo y en ocasiones abusivo de la amplificación de sonido. Algunos ejemplos del uso extremo de la amplificación pueden verse en muchos vehículos de motor que transitan diurna y nocturnamente por las áreas urbanas y rurales de la Isla. De igual forma todos hemos sido testigos de la proliferación de camiones de sonido o “boom trucks” que circulan las calles difundiendo diferentes tipos de mensajes comerciales, políticos y hasta en funerales. El tamaño físico, la cantidad de tecnología que cargan y el poder de amplificación que pueden generar estos vehículos de amplificación cada día parecen rebasar más los límites de lo excesivo e innecesario.

Dicho descontrol en la razonabilidad en el uso de la amplificación de sonido parece haberse contagiado a una amplia gama de actividades sociales y recreacionales. Fiestas patronales, negocios, discotecas, el cine y hasta muchas denominaciones religiosas poseen alto poder de amplificación de sonido y no dudan en demostrar su capacidad de hacerlo en cada oportunidad posible. Hay muchos escenarios y circunstancias donde la amplificación de sonido se hace indispensable para lograr una comunicación efectiva, como por ejemplo las actividades donde se congrega un gran número de personas al aire libre.   Muchos ciudadanos, como predicadores, educadores o artistas callejeros, hacen uso de la amplificación de sonido en diferentes espacios públicos para llevar sus mensajes e ideas al público que las interese escuchar.  Con mucha frecuencia olvidando que dicho ambiente acústico comunitario es pues de dominio público y sus actos pudieran estar privando a otros en la comunidad de la ausencia de ruidos y sonidos no deseados a lo que tiene derecho.

De igual forma el hogar puertorriqueño de hoy le ha abierto sus puertas a los beneficios y el disfrute de la amplificación de sonido, esto debido a la amplia disponibilidad de dicha tecnología a precios accesibles para casi todos. Su llegada a nuestra sala, comedor, terraza o cuarto ha venido en muchas ocasiones acompañada de las controversias con vecinos que pudieran considerar la amplificación de sonidos en el entorno comunal como un serio atentado a su tranquilidad personal, paz familiar y su disfrute de la propiedad y comunidad.

Otros custodios del dominio público del ambiente acústico comunitario en Puerto Rico lo son las autoridades municipales. La obligación de los Municipios para regular las emisiones de ruido al entorno comunitario surge de la delegación hecha por Ley para que estos aprueben ordenanzas municipales que les permita, entre otros asuntos, promover la paz pública, moral, salud, y bienestar general de sus habitantes.

A tales efectos, la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico (Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada) en su Artículo 1.005 define al Municipio (21 L.P.R.A. sec. 4003) como: “la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de éste y en forma primordial, la atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de los habitantes del mismo.”

En dicha Ley, su Artículo 2.008 sobre Códigos de Orden Público, les da la facultad discrecional a las autoridades municipales para aprobar códigos y disponer medidas o mecanismos que les permitan regular los ruidos excesivos e innecesarios en sus correspondientes demarcaciones territoriales.  Así pues, dicho Artículo dispone que “Los espacios a reglamentarse son lugares como los cascos urbanos, espacios recreativos, de interés turístico o áreas residenciales impactadas por el desarrollo comercial, entre otros. Los Códigos de Orden Público conllevan la imposición de multas económicas de tal naturaleza que disuadan el comportamiento indeseado y motiven el cambio de actitud que logre una convivencia pacífica y ordenada del entorno demarcado.”  Además, que la aprobación de los mismos se haga con la más amplia participación de los distintos sectores comunitarios y la intervención ciudadana antes de su aprobación, lo que requiere consultas previas a la ciudadanía. Claramente el interés genuino reflejado en el texto es mejorar la calidad del ambiente comunitario y por tanto el dominio público de la acústica urbana y rural.

En la actualidad múltiples municipios poseen disposiciones relacionadas al manejo y control del ruido urbano.  Sin embargo, la creatividad y disponibilidad de la mayoría de las autoridades municipales para identificar nuevas estrategias anti-ruido ha sido extremadamente limitada.  En una revisión general de múltiples ordenanzas municipales en la isla, el texto sobre la definición del término “ruidos”, así como las estrategias reguladoras, son casi idénticos a lo contenido en la Ley 71 de 1940 (Ley de Delitos Contra la Paz Pública).   La implementación de dicho texto junto a penalidades de carácter económico (multas) ha probado ser en muchos municipios poco efectivo, dado que el texto no requiere medir los niveles de sonido, se basa en el criterio de “claramente audible” (“plainly audible” standard) y muchos funcionarios parecen creer que los problemas de ruido son poco prioritarios ante otros asuntos en la ciudad o el pueblo.

De la experiencia personal del autor por sus diálogos con ciudadanos, funcionarios policiales estatales y municipales y de los tribunales, parecería surgir la impresión de que el texto actual de las ordenanzas municipales para el control de ruido no está favoreciendo en nada el más efectivo control y manejo de las controversias ciudadanas por esta problemática.  No es raro escuchar las historias de ciudadanos y oficiales de ley que alegan que sus casos fueron desestimados en las cortes porque no se estableció el elemento del delito de lo excesivo del sonido emitido a la comunidad.  Ciertamente continúa el reto para las autoridades municipales en identificar aquellas estrategias que le permita a todo ciudadano proteger su entorno residencial, laborar o recreacional del ruido ambiental.

Todo problema de ruido tiene solución, sea porque se desiste de la emisión de ruido, porque se modifica el emisor de ruido en su origen, porque se relocaliza el mismo más lejos de los perjudicados, porque se coloca un obstáculo sonoro entre la propiedad emisora y la propiedad receptora o porque se sustituye el aparato emisor de ruido por uno más silencio, entre otras alternativas.  ¡Es cuestión de tomar acción ante estos delitos contra la paz pública! Oriéntate sobre tus derechos y orienta a otros al respecto.

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